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A. 636/24
Auto3 de abril de 2024

Sentencia A. 636/24

Corte Constitucional·3 de abril de 2024·Ponente Diana Constanza Fajardo Rivera

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A636-24


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-636/24

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Controversias sobre declaratoria de existencia de vinculación laboral propia de un empleado público

 

 (...) La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es competente para conocer de las demandas en las que se solicita declarar la existencia de una relación laboral con una entidad pública -IPS indígena que se equipara a una ESE-, cuya regla general de vinculación es la de empleado público y no es posible desvirtuar prima facie dicha regla (...)

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 636 DE 2024

 

Referencia: expediente CJU-5168

 

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Pasto, Nariño y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Túquerres, Nariño

 

Magistrada sustanciadora:

DIANA FAJARDO RIVERA

 

Bogotá D. C., tres (3) de abril de dos mil veinticuatro (2024)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

 

AUTO

 

1.                 ANTECEDENTES

 

1.                 La señora Daisy Tatiana Mora Jaramillo, por intermedio de apoderado judicial y a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda en contra de la IPS Indígena Julián Carlosama (IPS Indígena). Formuló como pretensiones las siguientes: (i) se declare la nulidad del acto administrativo expedido por la IPS Indígena Julián Carlosama contenido en el oficio del 2 de septiembre de 2019, porque desconoce la existencia de una relación laboral dependiente, continua e ininterrumpida entre la demandante y la mencionada IPS desde el 1 de julio de 2009 hasta el 31 de mayo de 2018 y, en consecuencia, (ii) el restablecimiento de sus derechos a través de la condena del reconocimiento y el pago de las sumas de dinero correspondientes al valor de los derechos laborales, de la seguridad social y sanciones no cancelados por el mencionado periodo[1].

 

2.                 Afirma la demandante que prestó sus servicios[2] como auxiliar de enfermería continua e ininterrumpidamente a favor de la IPS Indígena, desde el 1 de julio de 2009 hasta el 31 de mayo de 2018 a través de la sucesiva suscripción de varios contratos de prestación de servicios y de la celebración de un contrato de trabajo con esta entidad. En la demanda se señala que la demandante recibió una carta de terminación del contrato laboral a término indefinido, el cual se celebró desde el 1 de marzo de 2016 hasta la terminación de este, el 31 de mayo de 2018, por parte de la IPS Indígena manifestándole que su vinculación había acabado y que en los próximos días se le cancelaría todos los conceptos adeudados a los que tenía derecho, pago que nunca sucedió[3]. Argumenta la señora Daisy Tatiana Mora que en su caso se configuró la existencia de una relación laboral desde el año 2009, la cual está encubierta en la sucesiva suscripción de los contratos de prestación de servicios y la celebración del referido contrato de trabajo[4], pues se cumplen con los elementos propios de esta, ya que prestaba un servicio como enfermera, había subordinación al imponérsele las condiciones en las que se desarrollaba la labor, y una remuneración por los servicios prestados[5].

 

3.                 Por reparto[6], el proceso correspondió al Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Pasto, quien en auto del 28 de febrero de 2020 admitió la demanda y corrió traslado a la IPS Indígena para la contestación de ésta[7]. El proceso siguió su curso y en la contestación de la demanda, la entidad demandada propuso la excepción de falta de jurisdicción, con el argumento de que la jurisdicción competente para analizar el caso era la Ordinaria Laboral, en tanto la demandada no era una entidad pública en todos sus sentidos al haber sido formada por recursos propios del Cabildo Indígena de Túquerres, resaltó que en el Registro Único Tributario (RUT) figuraba como entidad privada de carácter especial. No obstante, también señaló que por tratarse de una empresa perteneciente a la comunidad indígena se presentaba un conflicto de competencia entre la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción especial indígena.

 

4.                 En auto del 13 de agosto de 2021, el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Pasto se pronunció sobre la excepción previa formulada por la entidad demandada y decidió declarar su falta de jurisdicción para conocer de la presente controversia y remitirla a los juzgados laborales del circuito de Pasto para lo de su competencia[8]. Dicha autoridad judicial argumentó que las IPS Indígenas no tiene la calidad de entidad pública por lo que escapa de la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Para fundamentar su decisión citó jurisprudencia del Consejo de Estado que sostiene que las IPS Indígenas “solo son consideradas como [entidades públicas] única y exclusivamente para efectos de la contratación que de manera obligatoria deben efectuar las administradoras del régimen subsidiado con las IPS públicas, en tanto y en cuanto se entiende que dichas instituciones son parte de la red pública, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 25 de la Ley 691 de 2001 y 54 de la Ley 715 de 2001”[9]. El Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Pasto concluyó, entonces, que debía remitir el asunto a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, en virtud de la cláusula de competencia dispuesta en el numeral 6 del artículo 2 del CPTSS[10], pues según la mencionada autoridad judicial, el conflicto se origina a partir del reconocimiento del pago o remuneración por servicios personales de carácter privado[11].

 

5.                 El asunto se repartió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto que, en auto del 23 de marzo de 2022 y previo a definir sobre la competencia en el caso en concreto, ordenó adecuar la demanda al procedimiento ordinario laboral, conforme los artículos 25, 25A y 26 del CPTSS[12]. En el escrito de subsanación presentado por la demandante formuló como pretensión principal la declaración de existencia de la relación laboral entre la señora Daisy Tatiana Mora y la IPS Indígena Julián Carlosama, entre el 1 de julio de 2009 y el 31 de mayo del 2018 y, en consecuencia, la condena, entre otros, al pago de las sumas de dinero correspondientes a diferentes conceptos causados[13] en el marco de la relación laboral existente durante los periodos laborados.

 

6.                 En auto del 14 de agosto de 2023, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto rechazó de plano la demanda y ordenó remitir el proceso, por competencia territorial, al Juez Civil del Circuito de Túquerres- Nariño, lugar donde tiene el domicilio principal la IPS demandada y se surtió la reclamación administrativa. Fundamentó su decisión en el artículo 11º del CPTSS, modificado por el artículo 8 de la Ley 712 de 2001, que señala que en los lugares donde no haya juez laboral del circuito conocerá de estos procesos el respectivo juez del circuito en lo civil[14].  También citó el artículo 90 del Código General del Proceso y el artículo 145 del CPTSS. La autoridad judicial formuló anticipadamente conflicto negativo de competencia ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial, en caso de que el juzgado civil en mención no aceptara la competencia[15].

 

7.                 El 5 de septiembre de 2023 el asunto fue repartido al Juzgado Primero Civil del Circuito de Túquerres Nariño[16]. En auto del 18 de enero de 2024, la autoridad judicial referida rechazó de plano la demanda, propuso conflicto negativo de competencia frente al Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Pasto y remitió el proceso a la Corte Constitucional para lo de su competencia[17]. Fundamentó su decisión en el Auto 738 de 2022[18] de la Corte Constitucional. Argumentó que la controversia propuesta por la demandante pretende la declaratoria de un vínculo laboral oculto bajo la figura de contratos de prestación de servicios celebrados con la IPS Indígena Julián Carlosama, por tanto, siguiendo el criterio trazado por la Corte Constitucional y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 del CPACA, la jurisdicción contencioso administrativa es la competente para decidir el asunto.

 

8.                 Mediante oficio del 30 de enero de 2024, el expediente fue remitido a esta Corporación por parte del Juzgado Primero Civil del Circuito de Túquerres Nariño[19]. En sesión virtual del 16 de febrero de 2024, el asunto fue repartido a la Magistrada Diana Fajardo Rivera. El día 20 de febrero de 2024, el expediente digital respectivo fue enviado al despacho sustanciador a través del Sistema de Información Integrado de la Corte Constitucional, SIICOR[20].

 

II.     CONSIDERACIONES

 

1.      Competencia

 

1.      La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el artículo 241.11 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[21].

2.      Delimitación del asunto objeto de decisión y metodología

 

2.      La Sala Plena debe resolver la controversia suscitada entre el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Pasto, Nariño, y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Túquerres, Nariño, la cual versa sobre la competencia para conocer la demanda formulada por la señora Daisy Tatiana Mora en contra de la IPS Indígena Julián Carlosama (IPS Indígena) con el fin de que se declare la existencia de una relación laboral.  A dichos efectos, la Sala advierte que su análisis se centrará exclusivamente en estudiar la jurisdicción a partir de los argumentos expuestos por cada una de las autoridades en conflicto. En tal dirección, en primer lugar, verificará si la controversia entre estas autoridades judiciales cumple con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo de los conflictos de jurisdicciones (sección II.3 infra). En segundo lugar, describirá el marco normativo y la naturaleza de las IPS Indígenas (sección II.4 infra). En tercer lugar, se analizará el régimen laboral de las empresas sociales del estado (ESE), particularmente el que, prima facie, cobija las actividades de enfermería (sección II.5 infra). En cuarto lugar, se mencionarán las reglas de decisión cuando en la demanda se solicita declarar la existencia de una relación laboral con una entidad pública y, a partir de un análisis prima facie de las funciones del demandante, no es posible evidenciar la naturaleza del vínculo o, por el contrario, es posible establecer que las mismas correspondieron a las de un trabajador oficial (sección II.6 infra). Por último, con fundamento en lo anterior, se resolverá el conflicto (sección II.7 infra).

3.      En el presente caso se configuró un conflicto de jurisdicción que la Corte Constitucional debe resolver

 

3.      Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades judiciales “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguno le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[22]. Este Tribunal ha señalado que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones[23]: (i) presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones;  (ii) presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional;  y (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.

 

4.      La Sala constata que en el presente caso se cumplen tales presupuestos, puesto que (i) el conflicto se suscita entre dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones, en esta oportunidad, el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Pasto, Nariño, que integra la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Túquerres, Nariño, que hace parte de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil[24] (presupuesto subjetivo); (ii) el conflicto versa sobre la competencia para conocer la demanda formulada por Daisy Tatiana Mora en contra de la IPS Indígena Julián Carlosama con el fin de que se declare la existencia de una relación laboral y el pago de acreencias y prestaciones laborales (presupuesto objetivo), y (iii) ambas autoridades jurisdiccionales enunciaron razonablemente fundamentos de índole constitucional y legal en los que soportan cada una de sus posiciones dirigidas a negar su competencia.

 

5.      Específicamente, el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Pasto se refirió a jurisprudencia del Consejo de Estado[25], al numeral 6 del artículo 2 del CPTSS y a lo dispuesto en los artículos 25 de la Ley 691 de 2001 y 54 de la Ley 715 de 2001. Por su parte, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Túquerres, Nariño mencionó el artículo 104 del CPACA, el artículo 138 del CGP y el auto 738 de 2022 de la Corte Constitucional (presupuesto normativo).

 

4.      La naturaleza de las IPS Indígenas

6.      En el Auto 738 de 2022[26] se resolvió un conflicto de jurisdicciones en el que se solicitaba la declaración de una relación laboral a partir de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con una IPS Indígena. En particular, en este Auto se hizo mención al artículo 2º del Decreto 1088 de 1993[27], en el cual se establece que la naturaleza jurídica de las Asociaciones Tradicionales de Autoridades Indígenas es la de entidades de Derecho Público de carácter especial, las cuales cuentan con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa. Seguidamente, el artículo 3 del referido Decreto establece que dentro de los objetos de estas asociaciones podrán realizar diferentes actividades en procura de un desarrollo integral de sus comunidades. En consecuencia, en el literal b del mismo artículo se señala que estas asociaciones tienen el objeto de “fomentar en sus comunidades proyectos de salud, educación y vivienda en coordinación con las respectivas autoridades nacionales, regionales o locales y con sujeción a las normas legales pertinentes”[28].

 

7.      A continuación, la Sala precisó sobre la prestación del servicio de salud por parte de las Asociaciones Tradicionales de Autoridades Indígenas, que el artículo 4º de la Ley 691 de 2001[29] señala que “además de las autoridades competentes, del Sistema General de Seguridad Social en Salud, serán para la presente ley, instancias, organismos e instituciones, las autoridades tradicionales de los diversos Pueblos Indígenas en sus territorios, para lo cual siempre se tendrá en cuenta su especial naturaleza jurídica y organizativa.”

 

8.      Seguidamente, el artículo 30 de la misma Ley dispone que “los aspectos no contemplados en la presente ley relativos a la prestación de servicios de salud a los grupos indígenas se regularán en todo caso por las normas existentes pertinentes o por las que se desarrollen con posterioridad a la expedición de ésta, pero de manera especial atendiendo la Ley 100 de 1993[30], la Ley 21 de 1991[31], la Ley 60 de 1993[32], el Decreto 1811 de 1990[33] y demás normas sobre la materia.”

 

9.      Ante lo dispuesto en los artículos precedentes, el Consejo de Estado en Sentencia del 30 de noviembre de 2006 determinó que “pese a que los resguardos indígenas están sometidos a un régimen especial, mientras no se constituyan en entidades territoriales, pueden crear I.P.S., las cuales son parte de la red pública como unidades prestadoras del servicio de salud a nivel territorial según lo dispuesto en los artículos 25 de la Ley 691 de 2001 y 54 de la Ley 715 de 2001”[34].

 

10.    En ese sentido, el Auto 738 de 2022[35], estableció que las IPS indígenas son del orden distrital o municipal por el ámbito de su competencia en la prestación del servicio y no porque sean creación de las entidades territoriales, como suelen ser la constitución de estas entidades. Igualmente, las IPS indígenas son financiadas directamente por el Sistema General de Participaciones al estar integradas a la red pública de prestación del servicio de salud, deviniendo su naturaleza jurídica como de Derecho Público especial. En esa línea argumentativa, las IPS indígenas son equiparables a las Empresas Sociales del Estado, conforme lo ha sostenido el Consejo de Estado en su jurisprudencia y para temas de contratación en salud según el artículo 1º del Decreto 4972 de 2007.

 

5.      Régimen laboral de las Empresas Sociales del Estado (ESE), particularmente el que, prima facie, cobija las actividades de enfermería

11.     Como bien se mencionó en el Auto 738 de 2022, la IPS indígena es una entidad de derecho público especial. Ahora bien, para los efectos aquí estudiados es válido equipararla a las Empresas Sociales del Estado, cuyo orden será distrital o municipal, dependiendo del ámbito de competencia en la prestación del servicio, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 4972 de 2007.

 

12.    En ese sentido, estima la Sala relevante revisar la normativa que regula el régimen especial de vinculación de las ESE. Particularmente, el numeral 5 del artículo 195 de la Ley 100 de 1993 establece que “las personas vinculadas a la empresa tendrán el carácter de empleados públicos y trabajadores oficiales, conforme a las reglas del Capítulo IV de la Ley 10 de 1990”, el cual determina en sus artículos 26 y 30 que la vinculación de su personal es la de empleados públicos, salvo que se desempeñen en el “mantenimiento de la planta física hospitalaria y de servicios generales”, caso en el cual son trabajadores oficiales.

 

13.    Ahora bien, respecto a la vinculación del servicio de enfermería, la Sala Plena,  en el  Auto 858 de 2021[36], señaló que “de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Ley 10 de 1990, las actividades desarrolladas por las enfermeras en los hospitales se encontrarían dentro de las desplegadas por los empleados de carrera, es decir, empleados públicos, pues no son cargos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales, en las mismas instituciones”[37].

 

6.      Reglas de decisión frente a los siguientes supuestos: cuando en la demanda se solicita declarar la existencia de una relación laboral con una entidad que puede asimilarse para efectos del asunto materia del conflicto a una ESE y, a partir de un análisis prima facie de las funciones del demandante, no es posible evidenciar la naturaleza del vínculo o, por el contrario, es posible establecer que las mismas correspondieron a las de un trabajador oficial

 

14.    En el Auto 863 de 2021[38] la Corte desarrolló la regla según la cual “la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer las demandas en las que: (i) se solicita declarar la existencia de una relación laboral con una entidad pública que tiene como regla general de vinculación la de empleado público, y (ii) con un análisis prima facie de las funciones del demandante no es posible evidenciar la naturaleza de su vínculo (…)”.

 

15. En ese caso, el demandante afirmaba haber celebrado un contrato laboral de carácter verbal con la demandada, la cual correspondía a un establecimiento público del orden departamental, es decir, se trataba de una entidad pública -criterio orgánico-, y el actor había aseverado que desempeñó las labores de auxiliar de servicios generales. Además, consideró que las personas que prestan sus servicios en establecimientos públicos, por regla general, corresponden a empleados públicos, y al hacer una lectura de las funciones que el demandante aseguró ejecutar, no era posible determinar prima facie si correspondían a las de un trabajador oficial. Bajo ese entendido y con miras a desvirtuar la regla general para este tipo de entidades, la Corte estimó que el criterio funcional no podría darse por resuelto de forma precisa y sería el juez asignado el que deba reunir los elementos necesarios para analizar de fondo la naturaleza del presunto vínculo alegado por el demandante. En todo caso, se aclaró que las consideraciones de la Corte Constitucional desarrolladas en la decisión, “no constituyen juicios de valor que comprometan el criterio propio del juez natural para resolver de fondo el asunto bajo estudio (…)” [39].

 

16.    En línea con esta regla, en el Auto 441 de 2022[40] se formuló la regla según la cual “de conformidad con el artículo 105.4 del CPACA, en concordancia con los artículos 2 del CPTSS y 15 del CGP, la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral es la competente para conocer las demandas en las que se solicita declarar la existencia de una relación laboral con una ESE donde concurren empleados públicos y trabajadores oficiales, siempre que prima facie sea posible establecer que las funciones que desempeñó el demandante fueron propias de un trabajador oficial”[41].

 

17. En ese caso, se asignó el asunto a la Jurisdicción Ordinaria estimando que estaba demostrado que la demandada correspondía a una entidad pública; que en la misma concurrían empleados públicos y trabajadores oficiales, sin que existiera una regla de contratación específica en dichas instituciones; que resultaba procedente definir de manera preliminar la naturaleza de la vinculación que pretendía el actor. De acuerdo con los elementos de juicio obrantes en el caso, la Corte estimó que el demandante cumplió “(…) labores relacionadas con servicios personales para la celaduría, mensajería y realización de oficios varios dentro del hospital, aspecto que enmarca el desarrollo de sus funciones dentro de ámbito de servicios generales, por estar destinadas a facilitar la operatividad de ESE, que se caracterizan por el predominio de actividades de simple ejecución y de índole manual (…)[42]”.

 

18.    Para llegar a la anterior conclusión, entre otras, se acudió a lo señalado en la sentencia T-485 de 2006[43], donde la Corte indicó que “no hay una definición legal o reglamentaria que establezca qué actividades comprende el mantenimiento de la planta física, como tampoco las que integran los servicios generales. No obstante, se ha entendido que serían (i) actividades de mantenimiento de la planta física, aquellas operaciones y cuidados necesarios para que instalaciones de la planta física hospitalaria, puedan seguir funcionando adecuadamente. Por su parte serían (ii) servicios generales, aquellos servicios auxiliares de carácter no sanitario necesarios para el desarrollo de la actividad sanitaria. Dichos servicios no benefician a un área o dependencia específica, sino que facilitan la operatividad de toda organización y se caracterizan por el predominio de actividades de simple ejecución y de índole manual (…)”.

 

7.      La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es competente para conocer la demanda presentada por la Señora Daisy Tatiana Mora

 

19.    La Sala Plena considera que el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Pasto es la autoridad competente para conocer de la demanda presentada por Daisy Tatiana Mora en contra de la IPS Indígena Julián Carlosama con el fin de que se declare la existencia de una relación laboral y el pago de acreencias y prestaciones laborales, puesto que:

(i) es claro que la base de la pretensión principal de la demandante es un aparente encubrimiento de una relación laboral cuya existencia reclama a través de varios contratos de prestación de servicios y un contrato laboral;

 

(ii) la demandada es una entidad pública, cuya regla general de vinculación del personal es la de empleados públicos y, excepcionalmente la de trabajadores oficiales. Lo indicado, en tanto se asimila el régimen de vinculación de las ESE a las IPS indígenas, como ya fue explicado.

 

(iii) bajo un análisis preliminar, no se cuenta con elementos de juicio suficientes para desestimar dicha regla de vinculación, ya que la demandante manifiesta haber prestado servicios de enfermería en la IPS Indígena Julián Carlosama desde el 2009 al 2018.

 

20.    Al respecto, se debe precisar que esta Corporación corroboró que la naturaleza jurídica de la IPS Indígena Julián Carlosama es de derecho público especial. Esta afirmación se fundamenta en la existencia de la Resolución 002 del 2000 expedida por el Cabildo Indígena del Resguardo de Túquerres en la que se crea la IPS Indígena “Julián Carlosama” entendida como “una Institución Prestadora de Servicios de Salud de naturaleza pública, adscrita al Cabildo Indígena del Resguardo de Túquerres, Nariño e integrante del Sistema General de Seguridad Social en Salud”[44]. También, dicha naturaleza se sustenta en lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1088 de 1993, el cual señala que las Asociaciones Tradicionales de las Autoridades Indígenas, como el Cabildo Indígena de Túquerres Nariño, son entidades de derecho público especial, los cuales determinan, a su vez, la naturaleza jurídica de las instituciones prestadoras del servicio de salud que estas crean, conforme a lo dispuesto en el artículo 4º de la Ley 691 de 2001.

 

21.    De otro lado, la pretensión principal de la señora Daisy Tatiana Mora es la declaratoria de la existencia de una relación laboral y el pago de acreencias y prestaciones laborales dejadas de percibir por la (i) sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios y (ii) un contrato laboral con la IPS Indígena Julián Carlosama. Entonces, es evidente que existe una concurrencia de diferentes contratos de prestación de servicios y uno de tipo laboral.

 

22.    Es relevante aclarar que en el caso en concreto no se asigna competencia conforme a la regla del Auto 738 de 2022. Si bien en ese auto se asignó la competencia a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, pues se trataba de un asunto en el que se solicitó declarar la existencia de una relación laboral conforme a la celebración de contratos de prestación de servicios de distintas modalidades[45], en el caso objeto de estudio se debe tener en cuenta la existencia de (i) contratos de prestación de servicios y (ii) un contrato individual de trabajo a término indefinido. Es decir, la concurrencia de contratos de tipo laboral y de prestación de servicios dentro del periodo que se reclama el presunto encubrimiento de la relación laboral supone un hecho diferenciador que conlleva a asignar la competencia en el asunto bajo la regla general de vinculación de la entidad demandada y una mirada prima facie de las funciones desempeñadas[46]. En suma, ante la imposibilidad de la Sala de identificar al menos preliminarmente la naturaleza del vínculo que podría tener el trabajador, es decir, un único tipo de vínculo directo -no de intermediación- de la demandante con la demandada, se estima oportuno acudir a la regla general de vinculación de la IPS indígena, para efectos de dirimir la jurisdicción competente. Por último, se insiste en que estas consideraciones no suponen un análisis del fondo del asunto.

 

23.     Por lo anterior, esta Corporación resolverá el presente conflicto de competencia, en el que exclusivamente están involucradas autoridades judiciales de la jurisdicción ordinaria y de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en el sentido de declarar que corresponde al Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Pasto, Nariño conocer la demanda formulada por Daisy Tatiana Mora en contra de la IPS Indígena Julián Carlosama con el fin de que se declare la existencia de una relación laboral y el correspondiente pago de acreencias y prestaciones laborales. La Sala ordenará remitirle el expediente de la referencia a dicha autoridad judicial para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.

 

24.     Regla de decisión. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es competente para conocer de las demandas en las que se solicita declarar la existencia de una relación laboral con una entidad pública -IPS indígena que se equipara a una ESE-, cuya regla general de vinculación es la de empleado público y no es posible desvirtuar prima facie dicha regla.

 

III.   DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE

 

Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Pasto, Nariño y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Túquerres, Nariño, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Pasto, Nariño es la autoridad competente para conocer la demanda formulada por Daisy Tatiana Mora en contra de la IPS Indígena Julián Carlosama.

 

Segundo. REMITIR el expediente CJU-5168 al Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Pasto, Nariño, para lo de su competencia, y para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite y al Juzgado Primero Civil del Circuito de Túquerres, Nariño.

 

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Expediente CJU-5168. Archivo digital: “001 Demanda y anexos Juzgado 7o. Adtivo 16-09-2020.pdf.” En adelante, siempre que se mencione un archivo digital, se entenderá que hace parte del expediente digital CJU-5168, a menos que se diga expresamente lo contrario. Los conceptos que alega causados la demandante son los siguientes: “(i) reajuste salarial, de acuerdo al salario que devengaban sus homólogos vinculados en la planta de empleos; (ii) trabajo suplementario y en días de descanso obligatorio; (iii) auxilio de Transporte; (iv) auxilio de alimentación; (v) bonificación por servicios prestados; (vi) prima de servicios; (vii) auxilio de cesantías e intereses a las cesantías; (viii) prima de navidad; (ix) prima de servicios; (x) prima de vacaciones; (xi) compensación en dinero de la dotación; (xii) compensación en dinero de las vacaciones, y (xiii) bonificación especial de recreación.”

[2] (..) “ 001 Demanda y anexos Juzgado 7o. Adtivo 16-09-2020.pdf.” En la demanda se mencionan las funciones específicas que desarrollaba la señora Daisy Tatiana Mora Jaramillo en el marco de la prestación de sus servicios, todos relacionados con labores propias de una auxiliar de enfermería.

[3] Ibid.

[4] (…) “ 001 Demanda y anexos Juzgado 7o. Adtivo 16-09-2020.pdf.” Pág. 82-86.

[5] (…) “ 001 Demanda y anexos Juzgado 7o. Adtivo 16-09-2020.pdf.”

[6] Acta de reparto del 13 de enero de 2020.

[7] (…) “003 Auto admisorio y notificación Juzgado 7o. Adtivo 16-09-2020.pdf”

[8] (….) “013 AutoDeclaraFaltaDeJurisdiccion Juzgado 7o. Adtivo 13-08-2021.pdf”

[9] Consejo Estado, Sección Primera sentencia de 24 de enero de 2013, radicado: 4 4001-23-31-000-2012-00009-01 (PI), Ponente: Guillermo Vargas Ayala

[10] Ley 712 de 2001. Código de Procedimiento del Trabajo y de la Seguridad Social.

[11] (…) 013 AutoDeclaraFaltaDeJurisdiccion Juzgado 7o. Adtivo 13-08-2021.pdf”

[12] (…) “016 2021-00302 AutoAdecuarDemanda 23-03-2022.pdf”

[13] (…) “017 Proceso Ordinario Laboral 2021-00302 Deisy Mora-Demanda adecuada1 31-03-2022.pdf-.

[14] (…) “020 AUTO 1968 2021-00302- 00 Rechaza y remite por falta competencia territorial 14-08-2023.pdf”

[15] Ibid.

[16] (…) “02ActaReparto.pdf”

[17] (…) “05AutoGeneraConflictoCompetencia.pdf”

[18] M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar.

[19] (…) “06OficioRemiteCorteConstitucional.pdf”

[20] (…) “03CJU-5168 Constancia de Reparto.pdf”

[21] “Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[22] Corte Constitucional, Auto 345 de 2018.  Reiterado, entre otros, en los Autos 041 de 2021, 233 de 2020 y 155 de 2019.

[23] Auto 155 de 2019. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. A.V. Diana Fajardo Rivera. A.V. Alejandro Linares Cantillo. A.V. Antonio José Lizarazo Ocampo. A.V. José Fernando Reyes Cuartas. A.V. Alberto Rojas Ríos

[24] Conforme a los antecedentes, en este caso, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Túquerres actúa con las funciones de un juez laboral, ante la falta de juez laboral en el lugar (Art. 12. Decreto Ley 2158 de 1948).

[25] Ver pie de página 9.

[26] M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar.

[27]“Por el cual se regula la creación de las asociaciones de Cabildos y/o Autoridades Tradicionales Indígenas”.

[28] Literal b-artículo 3. Decreto 1088 de 1993

[29]“Mediante la cual se reglamenta la participación de los Grupos Étnicos en el Sistema General de Seguridad Social en Colombia.”

[30] “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”

[31] “Por la cual se aprueba el Convenio número 169 sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes (…)”

[32] “Por la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias (…)”

[33] “Por el cual se reglamenta parcialmente la ley 10 de 1990, en lo referente a la prestación de servicios de salud para las comunidades indígenas”

[34] Consejo de Estado, Sentencia del 30 de noviembre de 2006, R.N. 52001-23-31-000-2004-01414-02(PI)

[35] M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar.

[36] M.P. Alberto Rojas Ríos.

[37] Auto 858 de 2021. FJ 10-13.

[38] M.P. Diana Fajardo Rivera. (CJU-444). En este asunto se resolvió un conflicto de jurisdicción entre un tribunal administrativo y un juzgado laboral del circuito. Lo indicado con ocasión de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada contra el Instituto de Financiamiento, Promoción y Desarrollo de Caldas con el objetivo de que:“(…) (i) se declare la nulidad del acto administrativo G.G. 178-2018 del 22 de marzo de 2018 emitido por la entidad demandada, en el que negó la existencia de una relación laboral y el pago de prestaciones sociales a su favor; (ii) se declare que entre el actor e INFICALDAS existió un contrato individual de trabajo desde el 4 de enero de 1994 al 7 de marzo de 2018, período durante el cual, según afirmó, se desempeñó como “auxiliar de servicios generales” en el Aeropuerto La Nubia de Manizales, a partir de un contrato celebrado de forma verbal; y (iii) se le pague el total de las prestaciones sociales e indemnizaciones a que haya lugar. (…)”.

[39] Ibidem.

[40] M.P. Karena Caselles Hernández. (CJU-600). En el asunto se resolvió un conflicto de jurisdicciones entre un juzgado administrativo y un juzgado laboral. Lo indicado, con ocasión a una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra una ESE, “(…) para solicitar que se: (i) declarara la nulidad del Oficio CVS/012/2018 proferido por la referida ESE el 05 de enero de 2018; (ii) reconociera la relación laboral existente entre esa entidad y el mencionado ciudadano; y (iii) condenara a dicha ESE a pagar a ese ciudadano las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, junto con los respectivos intereses de mora e indexación (…)”.

[41] Ibidem.

[42] Ibidem.

[43] M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[44] (…) “8. ACTA DE CREACION IPS.pdf”

[45] “(…) 31. En segundo lugar, la Corte advierte que la pretensión de la demanda es demostrar una relación laboral presuntamente encubierta por medio de contratos de prestación de servicios de dos modalidades. La primera modalidad, referente a una contratación directa con la señora Nury Janneth Fuelantala Delgado con la IPS Indígena de los Cabildos Gran Cumbal, Panan, Chiles y Mayasquer; y, la segunda modalidad, por medio de un tercero denominado Cooperativa de Trabajo Asociado Salud y Vida; organización que celebró contrato de prestación de servicios con la IPS Indígena de los Cabildos Gran Cumbal, Panan, Chiles y Mayasquer, para vincular a la señora Nury Janneth Fuelantala Delgado con la IPS Indígena. // 32. En consecuencia, esta Corporación se ha basado en la pretensión de demostrar la existencia de una relación laboral oculta mediante contratos de prestación de servicios, sin que la modalidad en la suscripción de estos contratos sea concluyente al determinar la jurisdicción competente. En consecuencia, la Corte Constitucional ha sostenido que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la encargada de conocer las controversias que buscan declarar un vínculo laboral oculto bajo la figura de un contrato de prestación de servicios celebrado con el Estado, o cualquier entidad del sector público. Para el caso concreto, al ser la IPS Indígena de los Cabildos Gran Cumbal, Panan, Chiles y Mayasquer una entidad de derecho público especial, el asunto debe ser de conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. (…)”.

[46] Este criterio de decisión se aplicó también en el Auto 046 de 2024 (M.P. Diana Fajardo Rivera. S.V. José Fernando Reyes Cuartas).